jueves, 7 de febrero de 2013


TAREA NUMERO 3.- ACTIVIDAD DE LA MATERIA TEORIA GENERAL DEL PROCESO- ENSAYO .
ELABORADO POR: BRENDA GALVEZ RIVAS
SEGUNDO CUATRIMESTRE DE LA LIC. EN DERECHO
DE LA MATERIA DE: TEORIA GENERAL DEL PROCESO
A CARGO DE LIC. ROSA ISELA ABAROA
UNIVERSIDAD DE LOS CABOS, CABO SAN LUCAS (U.D.C.)

TEORIA GENERAL DEL PROCESO
1. NOCIÓN.

2. NATURALEZA.

3. OBJETO Y MATERIAS DE SU ESTUDIO.

4. EL PROBLEMA DE SU DENOMINACIÓN.

 NOCIÓN :
Bueno primero que nada tenemos que  la teoría general del proceso es la parte general de la  ciencia del derecho procesal, y que esta misma se ocupa del estudio de: los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales. (Según Niceto Alcalá-Zamora y Castillo), ya que él veía a  la teoría general del proceso como: el “conjunto de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento”.


 EL OBJETO PRINCIPAL DE ESTUDIO DE LA MATERIA DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO: Es el proceso; este mismo contemplado desde un punto de vista teórico, no práctico. A lo que tenemos como consecuencia que la teoría general del proceso no solo estudia cómo se siguen los procesos ante los tribunales, ya que la teoría no es otra cosa que un conocimiento especulativo, independiente de toda aplicación.  Y esta a su vez tampoco estudia dicha teoría  y al proceso desde un punto de vista particular, específico, sino general; no concreto, sino abstracto. En ese sentido tampoco estudia las diferentes normas jurídico-procesales positivas de una determinada materia, sino que tiende a encontrar y analizar lo que las citadas normas tienen de común, entre sí.

SU NATURALEZA- EVOLUCIÓN DOCTRINAL DE LA TEORÍA GENERAL
DEL PROCESO.
Tomando en cuenta que esta Teoría General del Proceso se empezó a formar a partir del llamado “Procesalismo científico”. Sin embargo, según Alcalá-Zamora, nos dice que la evolución de la doctrina del Derecho Procesal. Se da de la siguiente manera y para tales efectos el los denomina:
 PERIODO PRIMITIVO: llegó hasta el siglo XI de la era cristiana y
Este se caracterizó por la ausencia de auténticas exposiciones procesales.
Que no es otra cosa sino la típica división tripartita del derecho, que predominó en Roma las cuales fueron: (en personas, cosas y acciones), en las cuales se incluían en esta última sección las normas procesales como un complemento o apéndice de las dos primeras (dentro de las cuales se encuentran:):
I. Escuela judicialista (italiana)
II. Tendencia de los prácticos (práctica forense) (española)
III. Procedimentalismo (francesa)
IV. Procesalismo científico (Teoría general del proceso) (alemán)

NOTA: En este período también se contribuyó en difundir la imagen distorsionada de que las Normas procesales tenían un carácter secundario, por estar exclusivamente al servicio del derecho sustantivo. EJEMPLO: En materia penal podemos ver que el derecho sustantivo penal dice “aquel que prive de la vida a otro se le aplicara por pena”. Y Este regula el deber ser, el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad.
 LA ESCUELA JUDICIALISTA: Esta surge en Bolonia a partir del siglo XII, y después de difundirse en las primeras naciones de Europa concluye alrededor del siglo XV.
Con esta escuela se inician las exposiciones especialmente dedicadas al estudio del proceso y sus instituciones. Alcalá-Zamora aclara que ha denominado a esta escuela judicialista por ser el juicio el concepto que destaca en sus trabajos.  Tambien tenemos que la tendencia de los prácticos, en España se desarrolla del siglo XVI hasta ya entrado el siglo XIX. Alcalá-Zamora caracteriza esta tendencia por los rasgos siguientes:
 a) Contemplación de la materia procesal más como un arte (o técnica) que como una ciencia.
 b) Cualidad de prácticos en la mayoría de los autores.
 c) Predominio frecuente de las opiniones de los prácticos, sobre los propios preceptos legales, deformados e incluso anulados por las mismas.
 d) Tonalidad nacional más marcada que en las otras tendencias.  A este tercer período corresponde el nombre de práctica forense.
EL PROCESALISMO CIENTÍFICO: Este era contribuyente al nacimiento y desarrollo de esta tendencia, por un lado, la célebre polémica entre Windscheid y Muther en torno a la actio (acción) en el derecho romano, y por el otro, la publicación del libro clásico de Oskar Von Bülow, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. Y según Alcalá-Zamora resume los cambios operados a partir de la obra de Bülow y sus seguidores, en estos términos: a) La independencia del derecho procesal frente al derecho material, iniciada por los judicialistas de la escuela de Bolonia y acentuada cuando la codificación napoleónica difunde el modelo de su legislación separada, se lleva a sus últimas consecuencias.
 b) Los conceptos y cuestiones primordiales de nuestra disciplina –la acción, jurisdicción, el proceso, la actuación de las partes, etc.- se examinan conforme a criterios de riguroso derecho procesal.
c) La superación del método expositivo, mediante la sustitución de la exégesis por el sistema.
 d) El estudio de la materia procesal se acomete con enfoque y técnica distintos: los procesalistas hacen teoría del derecho procesal, incluso acerca del procedimiento

LOS MÁS DESTACADOS PROCESALISTAS DE LA SEGUNDA MITAD DEL XX:
a)      Han procurado no sólo estudiar lo que podríamos llamar la estructura interna del proceso y de los demás conceptos e instituciones procesales, sino también su función dentro de la sociedad: así han analizado problemas como el del acceso a la justicia, la práctica de las pruebas, la eficacia del proceso.
b) Han desarrollado, con mayor rigor y extensión, el análisis comparativo (el llamado derecho comparado) en el estudio de los problemas procesales; y
 c) Han puesto un mayor énfasis en la investigación de los diversos problemas que confrontan los órganos del Estado encargados de la aplicación concreta de las normas procesales.  En conclusión  señalaremos algunas de las definiciones acerca del derecho procesal como ciencia.
 PARA EDUARDO B. CARLOS, “la ciencia del derecho procesal estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso, por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho”. POR NUESTRA PARTE, PODEMOS DEFINIR EL DERECHO PROCESAL como la ciencia que estudia el conjunto de normas y principios que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso; así como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo. 
OBJETO Y MATERIA DE ESTUDIOS:  La Teoría General del Proceso tiene como objeto principal de estudio el proceso Materia de su estudio: Los elementos comunes a las distintas clases del proceso.  Entre los elementos comunes podemos encontrar unos fundamentales y otros secundarios.
 CONCEPTOS FUNDAMENTALES: tenemos que no hay ni ha habido unanimidad de criterios en los procesalistas sobre cuáles sean los conceptos fundamentales. La tendencia actual, y que a nuestro parecer, es la de considerar como “nociones fundamentales de orden sistemático, que no están definidas, sino presupuestas, por las leyes positivas: jurisdicción, acción y proceso”; lo que Ramiro Podetti llama la “Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”, título de un ensayo sobre el tema.
 CONCEPTOS SECUNDARIOS:
A) Los sujetos procesales que son el juzgador y las partes, principalmente. También lo pueden ser los terceros.
 B) La finalidad del proceso que puede ser preventiva o represiva:
C) En todo proceso, también encontramos aplicados los conceptos de procedimiento, competencia, actuaciones judiciales, plazos para actuar, pruebas, resoluciones judiciales, recursos, etc.
 D) Los sistemas de apreciación o valoración de las pruebas también son los mismos en los diversos procesos. PRINCIPIOS:  Los principios que rigen todo proceso, igualmente son los mismos: el de igualdad, el de economía, el de probidad, el de preclusión, el de inmediación, el dispositivo y el inquisitorio, el de escritura y el de oralidad, el de publicidad y el de secreto, etc.
PUNTOS QUE FUNDAMENTAN LA UNIDAD DE LO PROCESAL, SEGÚN GÓMEZ LARA.  los más importantes:  
a)      El contenido de todo proceso es un litigio. No hay procesos sin litigio.  b) La finalidad de todo proceso es resolver ese litigio.  c) En todo proceso existen siempre un juez o tribunal y dos partes contrapuestas entre sí y supeditadas a éste.  d) Todo proceso presupone una organización judicial con jerarquías y competencias e) En todo proceso hay una secuencia u ordenes de etapas, desde su inicio hasta su fin, que no son necesariamente idénticas de un tipo procesal a otro. Existen dos grandes etapas en el proceso: la de la instrucción y la del juicio.  f) Por regla general, en todo proceso hay un principio de impugnación que es el medio de combatir las resoluciones judiciales incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares, injustas o no apegadas a derecho.
Las finalidades de todo medio de impugnación son:
1. Confirmación de la resolución
2. modificación de ésta (se cambia sustancialmente su contenido o alcance)
3. Revocación de la misma (se deja sin efecto, insubsistente)
 EL PROBLEMA DE SU DENOMINACIÓN :
 Corriente diversificadora Para que se pueda hablar de Teoría General del Proceso, es necesario que haya cierta unidad, ciertos elementos comunes entre los distintos procesos.
ENTRE ELLOS ENCONTRAMOS ESTOS ARGUMENTOS:
 1. El objeto esencial del proceso penal es una relación de derecho público; el del civil es una relación de derecho privado.
2. El proceso penal es un instrumento normalmente indispensable para la aplicación de la ley penal; en cambio el proceso civil no es siempre necesario para la actuación de las relaciones de derecho privado.
 3. En el proceso penal el poder dispositivo de las partes es muy restringido y el del juez es grande; en el civil sucede lo contrario.
4. En el proceso penal no es suficiente la sola confesión de la parte acusada para tener por verdadero el hecho que se trata de probar; en el civil, sí (a veces basta el simple silencia de la parte).  
CORRIENTE UNITARISTA: quizás podemos decir que la mayor parte de los procesalistas modernos sigue esta corriente.
ENTRE LOS AUTORES QUE HAN ESCRITO EN ESPECIAL SOBRE EL TEMA DE LA UNIDAD PROCESAL: tenemos a D’Agostino quien escribió sobre La unidad fundamental del proceso civil y el penal; Desde luego, no hay que olvidar mencionar a Alcalá-Zamora.
EN GENERAL, LO QUE SOSTIENEN LOS PROPUGNADORES DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, es que existe unidad entre los distintos procesos, es decir, ciertos elementos comunes que los unen. Pero aclara Alcalá-Zamora, unidad no quiere decir igualdad ni mucho menos identidad. 

TAREA NÚMERO 3.- ACTIVIDAD DE LA MATERIA TEORIA GENERAL DEL PROCESO-MEDIOS PARA SOLUCIONAR UN LITIGIO.
ELABORADO POR: BRENDA GALVEZ RIVAS
SEGUNDO CUATRIMESTRE DE LA LIC. EN DERECHO
DE LA MATERIA DE: TEORIA GENERAL DEL PROCESO
A CARGO DE LIC. ROSA ISELA ABAROA
UNIVERSIDAD DE LOS CABOS, CABO SAN LUCAS (U.D.C.)

LITIGIO: Proviene de la palabra latina litigium, y significa pleito o disputa. De lo anterior se deduce que basta con la inconformidad entre las voluntades de dos personas distintas para que surja un litigio. Desde el punto de vista procesal, sin embargo, el litigio reviste particular importancia, dado que sin él no puede haber proceso. En efecto, el litigio es una condición necesaria para el surgimiento del proceso. en ese sentido, debe tenerse en cuenta que no habrá proceso sin que el litigio se exteriorice, es decir, sin que las partes entre las que aquel ha surgido lo hagan del conocimiento de un órgano jurisdiccional para los efectos de que, mediante un proceso, se resuelva.
Con todo el proceso no es precisamente lo que se agota para la resolución del litigio. Ocurre que el proceso es un concepto abstracto, de ahí que no tenga lugar en el tiempo ni en el espacio. Puede compartirse la opinión de que el proceso es un género, del que el procedimiento es una especie. Ciertamente, el procedimiento actualiza al proceso y deriva de él, pues no puede existir un procedimiento sin un proceso, así como este debe provenir de la existencia de un litigio. En resumen, mientras que el proceso es una sucesión de actos vinculados entre sí, respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es el conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido insaturado a causa de un litigio.
LOS MEDIOS PARA SOLUCIONAR EL CONFLICTO DE INTERESES: En la autotutela como en la auto composición la solución va ser dada por una o ambas partes en conflicto, por eso se califica a estos medios como parciales, por que provienen de las propias partes.  Y en la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.
Y SU CLASIFICACION:
1.- La Autodefensa o` Autotutela
2.- La Auto composición y
3.- La Heterocomposición.

AUTOTUTELA O AUTODEFENSA:
Esta consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno.
Y esta se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentas resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso”.
Así pues tenemos que la autotutela se distingue por: la ausencia de un tercero ajeno a las partes y la imposición de la decisión por una de ellas a la otra. Y esta a su vez fue en un principio el medio más utilizado para solucionar los conflictos. Actualmente, una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la autotutela ha quedado prohibida, por regla general.
Así mismo tenemos que la autodefensa se puede expresar como el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos en litigio. En este grupo se suele ubicar la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración pública para imponer, por si misma, sanciones administrativas (amonestación, suspensión, sanción económica e  inhabilitación temporal)  a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones  ( Art. 113 de la Constitución  Política ).

LA AUTO COMPOSICIÓN: La auto composición es un medio de solución parcial, porque proviene de una o de ambas partes en conflicto. Y esta es unilateral cuando proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambas partes. Y esta a diferencia de la anterior no consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Sino que por el contrario en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. (según Alcalá –Zamora) LAS CARACTERISTICAS DE LA AUTO COMPOSICION SON: El desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción. (Las tres primeras tienen carácter unilateral y la última bilateral.).

LA HETEROCOMPOSICIÓN:
En ella tenemos que la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.
Y SUS CARACTERISTICAS SON:
1.- Mediación
2.- Conciliación

3.-Ombudsman (El tercero ajeno a la controversia también puede asumir el papel de lo que en el derecho comparado se conoce como Ombudsman En México la institución de Ombudsman se introdujo en 1976 con la Procuraduría Federal del Consumidor).
4.- Arbitraje
5.- Proceso
FUENTE: Manual judicial de la federación- de la suprema corte de justicia de la nación-elementos de teoría general del proceso.
Bibliotecas-jurídicas-unan (José ovalle Favela) pdf.